ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERAAL AUTO 557 18Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-721 de 2017, expediente T-6.026.987Peticionario: Luis Gabriel Fernández Franco en calidad de Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Acompañé la decisión adoptada en el Auto 557 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que resolvió negar la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-721 de 2017, en la medida en que no se acreditó la configuración de ninguna de las causales de nulidad que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación ante violaciones del derecho fundamental al debido proceso y, por el contrario, se constató que los cuestionamientos formulados contra la citada providencia obedecieron a una simple discrepancia sobre la interpretación jurídica que sustentó el fallo, con la pretensión de reabrir un debate ya concluido.
2. Pese a que comparto los términos en los que se resolvió el incidente de nulidad, suscribo voto particular porque considero oportuno señalar que la Sentencia T-721 de 2017 abordó algunos aspectos que sobrepasaron la discusión constitucional y que, por consiguiente, no requerían ser precisados en aquella oportunidad. En el mencionado fallo, la Sala Cuarta de Revisión advirtió que en el caso concreto se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, habida cuenta que, por un lado, la paciente falleció durante el curso del periodo de revisión y, por otra parte, con la actuación de las entidades accionadas se ocasionó una vulneración del derecho a morir con dignidad. Ello por cuanto en el desarrollo de la solicitud encaminada a la materialización de esta garantía superior se hicieron evidentes serias fallas, en concreto (i) en el trámite de la petición dirigida a la limitación del esfuerzo terapéutico o readecuación de las medidas asistenciales y en la garantía de los derechos de Lina María Mosquera como paciente; (ii) en el suministro de los servicios de cuidados paliativos orientados a “poder morir dignamente en su lugar de origen, bajo el techo de su hogar, rodeada por el afecto y la compañía de sus seres queridos” y (iii) en el trámite del procedimiento eutanásico, regulado en la Resolución 1216 de 2015 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social. Frente a este último aspecto, se indicó que la deficiencia advertida se concretó en el irrespeto por los criterios de celeridad y oportunidad frente a las sendas peticiones incoadas por la familia de la paciente; la inobservancia del debido proceso en tanto el Comité Científico Interdisciplinario de la Fundación Cardio infantil no agotó el procedimiento regulado con el objetivo de obtener un concepto definitivo respecto de si la patología que presentaba la paciente era de carácter terminal; el no acompañamiento psicológico a la paciente y su familia de forma constante y las limitaciones en la aplicación del consentimiento sustituto. En relación con el consentimiento sustituto, se estimó que según la valoración médica efectuada el 17 de julio de 2017, el estado en el que se encontraba la paciente era “vegetativo permanente”, razón por la cual su madre, quien había sido designada como curadora principal dentro del proceso de interdicción, fue quien presentó la solicitud de muerte digna haciendo uso de tal figura, avalada en la sentencia T-970 de 2014 para los casos en que la persona se encontrara en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento, por lo que “en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, [podía sustituirlo]”. No obstante, aclaró la Sala, la Resolución 1216 de 2015, en su artículo 15, condicionó el consentimiento sustituto a que el paciente hubiere expresado su voluntad de someterse a tal procedimiento de forma previa y que hubiera quedado constancia escrita de ello en documento de voluntad anticipada, o testamento vital, haciendo nugatoria su aplicación y “poniendo en una situación de desventaja o discriminación a los pacientes incapacitados para hacer tal manifestación, frente a la protección de su derecho a morir con dignidad”. De allí que el Comité Científico-Interdisciplinario advirtiera que el requisito relacionado con el consentimiento libre, informado e inequívoco no se cumplía en el caso particular. Por lo anterior, la Corte concluyó que debía ordenarse la realización de las modificaciones pertinentes a la citada resolución, atendiendo los parámetros delineados en el precedente aplicable.
3. En mi concepto, la Sala Cuarta de Revisión no debió adentrarse en un pronunciamiento de fondo en torno al contenido y alcance del consentimiento sustituto ni valorar las barreras originadas en su aplicación al asunto específico, en la medida en que se concluyó que en este caso, dadas las pruebas médicas, no procedía la eutanasia. Esta circunstancia fue inclusive reconocida en la Sentencia T-721 de 2017 al afirmarse expresamente lo siguiente: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el estado en que se encontraba la paciente era “vegetativo permanente”; con una enfermedad degenerativa, permanente, irreversible y crónica y no podía considerarse como una paciente en estado final de vida, tampoco era posible evaluar semiológicamente la percepción del dolor, dado el compromiso neurológico que presentaba”. Así las cosas, concluyó, “no había claridad en este caso si se trataba de una enfermedad terminal y si esta le ocasionaba fuertes dolores a la paciente, razones que impidieron que se le aplicara el procedimiento para la muerte anticipada o “eutanasia”, según lo dispuesto en la sentencia T-970 de 2014 y en la Resolución 1216 de 2015”. Entendiendo lo anterior, la incertidumbre o ausencia de evidencia coincidente en torno a la naturaleza terminal de los padecimientos presentados por Lina María Mosquera, en tanto requisito sine qua non para aplicar la eutanasia usando el consentimiento sustituto impedían que la Sala validara su aplicación concreta y sobre esta premisa fijara, en abstracto, reglas de decisión sin efectos vinculantes para la solución del caso. En mi opinión, la discusión advertida pudo haberse sorteado desde la evaluación de las demás fallas constadadas en el agotamiento de los protocolos para morir dignamente, sin necesidad de abordar lo referente al consentimiento sustituto pues, a efectos prácticos, ello resultó inocuo dado que no procedía la eutanasia. En los anteriores términos dejo consignado mi voto particular.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014, en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad.” En torno a las funciones de la EPS en relación con los pacientes. Respecto a la función del Comité Científico Interdisciplinario para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de remitir al Ministerio de Salud y Protección Social un documento en el cual reporte todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento, a fin de que éste realice un control exhaustivo sobre el asunto. FAMISANAR E.P.S., por medio de escrito presentado el 24 de noviembre de 2016, manifestó su inconformismo con el fallo de primera instancia, alegó que la Resolución 1216 de 2015 establece entre las obligaciones de las entidades promotoras de salud “14.5 Tramitar con celeridad las solicitudes de sus afiliados que pretendan hacer efectivo el derecho a morir con dignidad,” y, en su criterio, demostró que realizó el trámite ante la institución prestadora de salud, FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL I.P.S, para que se convoque al Comité Técnico Científico correspondiente, el cual se llevó a cabo y concluyó en que LINA MARIA MOSQUERA FLÓREZ no cumplía con los requisitos para la realización del procedimiento reclamado vía tutela, decisión que no puede desconocer el juez. Por consiguiente, pidió revocar el numeral segundo del fallo aludido. La FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL I.P.S, mediante escrito del 6 de diciembre de 2016, impugnó la decisión del a quo al considerar que el 29 de noviembre de 2016 realizó el Comité Interdisciplinario, donde se efectuó el análisis del caso de LINA MARIA y se verificó el cumplimiento de los criterios establecidos por la sentencia T-970 de 2014, concluyéndose que la paciente no cumplía con los requisitos allí establecidos, lo cual quedó registrado en el acta correspondiente, bajo la confidencialidad que para estos casos establece la norma y dando continuidad al procedimiento establecido (se anexa el acta). Por lo anterior, solicitó revocar la orden segunda del fallo. Se solicitó:
1) A la accionante allegar copia de la historia clínica de LINA MARIA, copia de las solicitudes presentadas ante FAMISANAR E.P.S. e I.P.S. FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, así como las respuestas correspondientes, en caso de haberlas y los demás documentos que se estimen relevantes para respaldar los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela; 2) a los padres de LINA MARIA, se les pidió absolver los interrogantes que a continuación se plantean: ¿Cuándo tomó la decisión de solicitar, en representación de LINA MARIA, la garantía del derecho a morir dignamente?; ¿qué motivó tal decisión?, ¿En qué consisten los padecimientos de LINA MARIA?; ¿se queja de dolor?; ¿cómo lo manifiesta?; ¿cuál es, en su concepto, el grado de intensidad del mismo?, en su criterio, ¿cómo se ve afectada la dignidad de LINA MARIA, en virtud de la enfermedad que padece, a tal punto de solicitar, en su presentación, la garantía del derecho a morir dignamente?, condiciones de existencia de LINA MARÍA, los hábitos de cuidado diario respecto de LINA MARIA, en qué consisten las crisis de LINA MARIA, y cuáles son las medidas que se han tomado al respecto, cuáles son las consecuencias de esas crisis y el estado de LINA MARIA, con posterioridad a éstas, si cuenta con el apoyo permanente de profesionales médicos que asistan a LINA MARIA, si tienen conocimientos especializados o han recibido instrucciones para el cuidado de LINA MARIA, cómo les ha afectado los padecimientos de LINA MARIA, incluyendo la situación socioeconómica, precisen si en su consideración existe para LINA MARIA una alternativa diferente a la eutanasia, informen si en el su núcleo familiar hay consenso respecto a la solicitud de eutanasia para LINA MARIA, cuál es su situación socioeconómica y si reciben algún auxilio externo, si además de LINA MARIA tiene otras personas a cargo, quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio, si son propietarios de bienes muebles o inmuebles e informen la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.).
3) A FAMISANAR E.P.S. y a la I.P.S. FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL se les solicitó copia simple de la historia clínica de LINA MARIA, concepto del (los) médico(s) tratante(s) de LINA MARÍA, sobre (i) el diagnóstico de su enfermedad, evolución, estado actual, pronóstico de la misma (expectativa de vida), en donde se evidencie si la enfermedad que aquella padece a) se encuentra en fase terminal, según lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 1733 de 2014 y la Resolución No. 1216 de 2015 y o b) es crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1733 de 2014; (ii) los procedimientos médicos realizados y próximos a realizar; se establezca, a través de medios objetivos, (iii) el grado de intensidad del dolor que padece una persona con las mismas afecciones de LINA MARIA; y (iv) demás elementos que se estime pertinentes. Informar cuál ha sido la atención prestada en torno a los cuidados paliativos para LINA MARIA, si a ellos hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido por los artículos 4 de la Ley 1733 de 2014 y 4 de la Resolución No. 1216 de 2015. Informar si a la accionante, SONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ, en calidad de madre y curadora principal de LINA MARIA; así como a JORGE ENRIQUE MOSQUERA, padre y curador suplente, en el transcurso del tiempo en el que se ha agravado la situación de su hija, posterior al procedimiento quirúrgico efectuado el 7 de julio de 2008, para contrarrestar la epilepsia, se les ha dado a conocer de forma clara, detallada y comprensible, por parte del médico(s) tratante(s), el diagnóstico, estado, pronóstico y las alternativas terapéuticas de atención paliativa propuestas y disponibles respecto de la enfermedad de LINA MARIA, así como de los riesgos y consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido, según lo dispuesto por el artículo 5, numeral 2 de la Ley 1733 de 2014. Informar si ha tenido lugar la solicitud de una segunda opinión de médico(s) experto(s), en torno al diagnóstico, estado, pronóstico y las alternativas terapéuticas de atención paliativa propuestas y disponibles respecto de la enfermedad de LINA MARIA, según lo dispuesto por el artículo 5, numeral 3 de la Ley 1733 de 2014. Concepto médico sicológico de la señora SONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ, en calidad de curadora principal de LINA MARIA, en el cual se establezca su capacidad para solicitar la garantía del derecho a morir dignamente de su hija, con el fin de descartar que sea producto de “episodios anímicos críticos o depresivos”. Concepto médico sicológico de los miembros del núcleo familiar de LINA MARIA, es decir, madre, padre y hermano, en relación con la enfermedad sufrida por ella, sus padecimientos, los de la familia y la solicitud de aplicación de la eutanasia. Informar si se ha prestado acompañamiento a la paciente y a su familia (sicológico, médico y social), desde cuándo, tipo de acciones adelantadas en ese sentido y demás aspectos relevantes. Copia simple del expediente administrativo de LINA MARIA, donde se verifique (i) afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) trámite adelantado respecto de la petición elevada por su madre y curadora principal SONIA FLÓREZ RODRÍGUEZ, para la aplicación de la eutanasia (acta del Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad), entre otros, y (iii) demás que resulten relevantes.
4) Al Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) remita, en calidad de préstamo, el expediente completo del proceso de interdicción No. 206 de 2016, adelantado por ese despacho en favor de LINA MARIA. Se solicitó 1) a FAMISANAR E.P.S., absolver los interrogantes planteados y remitir a esta Sala la información y los documentos que a continuación se relacionan: (i) En Acta de Reuniones, sin número, del 21 de enero de 2016 (folios 652 y 653, cuaderno de pruebas anexas allegadas por FAMISANAR E.P.S.) se consigna que “La familia expresa su decisión de solicitar el desacondicionamiento terapéutico para la paciente Lina María Mosquera, identificada con CC 1073064626. Se le informa que de acuerdo a la solicitud realizada se deben establecer ciertas condiciones legales y clínicas y se explica a la familia las implicaciones de dicha decisión” (negrillas fuera de texto). Informe a qué condiciones legales y clínicas se hacía referencia, si las mismas se corroboraron en el caso particular de LINA MARIA MOSQUERA FLÓREZ, a través de qué procedimientos y, en general, qué actuaciones se desplegaron para atender la solicitud realizada por la familia de la paciente. (ii) En Acta de la Junta Interdisciplinaria de Cuidado Paliativo, que se observa en la historia clínica de LINA MARÍA MOSQUERA FLÓREZ, realizada el 19 de diciembre de 2016, se establece como plan de análisis y manejo: “ (…) SE SUGIERE DISMINUIR FRECUENCIA DE REHABILITACIÓN FÍSICA Y FONO NO ESCALONAMIENTO TERAPEUTICO EN CASO DE INFECCIÓN SE SUGIERE ANTIBIOTICO DE PRIMERA LÍNEA UNICAMENTE, EN CASO DE HIPOTENSIÓN NO COLOCAR LÍQUIDOS PARENTERALES EN CASO DE COMPLICACIONES NO TRASLADO A CENTRO DE SALUD, MANEJO EN CASA, NO REANIMACIÓN EN CASO DE PARO CARDIO-RESPIRATORIO, APOYO PERMANENTE POR PSICOLOGÍA A FAMILIA Y CUIDADORES CONTINUA CON LA MISMA NUTRICIÓN ENTERAL DESCRITA. Plan de manejo: PACIENTE NO PALIATIVA” (folio 181 del cuaderno 3; folio 657, cuaderno de pruebas anexas allegadas por FAMISANAR E.P.S.). Informe si se tuvieron en cuenta las recomendaciones citadas, en qué sentido, en qué momento, efectos producidos; en caso contrario, informe las razones para desestimarlas. (iii) Informe si tiene conocimiento de la realización de otros Comités Científicos-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad, aparte del llevado a cabo el 29 de noviembre de 2016, en el caso de LINA MARÍA MOSQUERA FLÓREZ (Acta de Reunión 001 del 6 de marzo de 2017, folio 646, cuaderno de pruebas anexas allegadas por FAMISANAR E.P.S). En caso afirmativo deberá allegar las actas de dichos comités. Lo anterior, en desarrollo de los artículos 13 y 14 de la Resolución 1216 de 2015.
2) A la I.P.S FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL informe si dentro de los Comités de Ética Hospitalaria que realiza la entidad se ha tratado el caso de LINA MARIA MOSQUERA FLÓREZ, con el fin de garantizar sus derechos como paciente en forma estricta y oportuna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 3 de la Resolución 13437 de 1991. En documento allegado el 22 de agosto de 2017, precisó al efecto que en el último estudio practicado a la paciente (05-07-17), se concluyó que presenta“´alteración funcional vía somatosensorial a nivel central’, lo cual indica que hay una alteración de la conducción sensitiva (del sentir) a nivel central (cerebro), es decir que, el impulso nervioso que transmite la información sensitiva (calor, frío, tacto, presión e incluso dolor) no llega de forma adecuada al cerebro de Lina María Mosquera y por tanto no lo puede expresar o interpretar como una sensación de dolor, calor, presión, frio, etc.” A lo anterior, agregó que “la evaluación médica que puede realizar el profesional para estratificar el dolor corresponde a una calificación subjetiva que da el mismo paciente sobre la percepción del mismo, y no puede ser remplazado por la opinión de un tercero.” Así lo estableció la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, en documento arrimado el 25 de julio de 2017, al afirmar que“(…) se considera que la paciente tiene causas claras sobre intensidad de dolor dada su patología de base y su condición actual de salud, aunque se desconozca el origen, por lo que el grado de intensidad de dolor se podrá determinar a través de escalas conductuales diseñadas y validadas para el estado cognitivo que cursa la paciente.” Ver folios 156 a 158, cuaderno
3. Ver folios 652 y 653, cuaderno pruebas. Artículo 5º, numeral 7 de la Ley 1733 de 2014, pues ese mismo artículo en el numeral 4º se precisa el derecho a la limitación del esfuerzo terapéutico o readecuación de las medidas asistenciales. Ver folios 313 a 318, cuaderno
3. Ver folios 167 a 174, cuaderno 3 y 626 a 637, cuaderno de pruebas. Además, obra prueba de una visita domiciliaria por Trabajo Social, del 15 de diciembre de 2016, para conocer y evaluar características de funcionalidad familiar y fortalecer la unidad de cuidado en el hogar, ver folios 639 a 644, cuaderno de pruebas. Los artículos 11, numeral 11.1; 13, numeral 13.2; 14, numeral 14.5 y 16, de la Resolución 1216 de 2015 son consistentes con este tratamiento preferencial y urgente. Desde el 8 de noviembre de 2016 la EPS FAMISANAR solicitó vía correo electrónico a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL IPS la convocatoria del Comité; el 22 de noviembre la IPS respondió indicando que se citaría al Comité, sin establecer fecha para tal fin. Ver folios 49-54, cuaderno 1 y 304-308, cuaderno 3. “1. Paciente quien venía hasta el 2012 en manejo en múltiples ocasiones por la FCI-IC sin embargo desde 27 09 12 sin seguimiento en la institución por lo que no se considera paciente institucional.
2. En el momento no se cuenta con diagnóstico de síndrome epiléptico determinado para definir pronóstico a corto, mediano y largo plazo.
3. La valoración a la paciente por neurología institucional solo se realiza en una ocasión por lo que no se considera médico tratante dado que no ha establecido relación con la paciente y su familia para ser definido como tal.” (Subrayado fuera del texto original) Acta de Comité de Muerte Digna 005, del 29 de noviembre de 2016, de la IPS FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL. Según consta en acta 001 del 6 de marzo de 2017 de reunión para revisión de casos de muerte digna, llevada a cabo por FAMISANAR EPS, se acuerda citar un nuevo Comité con la IPS Proseguir, ya que es la institución que realizó la Junta interdisciplinar de cuidado paliativo, ya que “se considera que la junta realizada por la Fundación Cardio Infantil tiene insistencias (sic),” ver folios 646 a 648 del cuaderno de pruebas. En el expediente obra solicitud de los padres de la paciente del 19 de septiembre de 2016, para que se le garantice su derecho a una muerte digna y frente a la misma no se advierte ninguna respuesta. No obstante, la acción de tutela se presenta por la falta de respuesta a la petición, en el mismo sentido, del 25 de octubre de 2016. Ver folios 167 a 174, cuaderno 3 y 626 a 637, cuaderno pruebas. Además obra prueba de una visita domiciliaria por Trabajo Social, del 15 de diciembre de 2016, para conocer y evaluar características de funcionalidad familiar y fortalecer la unidad de cuidado en el hogar, ver folios 639 a 644, cuaderno de pruebas. Ver folios 639 a 644, cuaderno de pruebas. Autos 031A de 2002 y 164 de 2005. Auto 232 de 2001. En este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-212 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso de unas personas en contra de quienes se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio, sin tener en cuenta que se había proferido una resolución de preclusión de la investigación dentro de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra. La solicitud de nulidad de la sentencia fue presentada por la Fiscalía General de la Nación porque, en su concepto, la Sala Cuarta de Revisión desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre (i) la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales sólo cuando estas sean abiertamente arbitrarias y caprichosas y (iii) la improcedencia de hacer valoración de las pruebas por parte del juez de tutela. En este Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad había sido extemporánea ya que había sido presentada luego de haber transcurrido 34 días desde que la sentencia fue notificada a la Fiscalía, superando el término de tres (3) días establecido por analogía como oportuno para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En esta providencia, la Corte Constitucional hace un análisis detallado de las razones que justifican el establecimiento de un término de tres (3) días para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Auto 021 de 1998 . Cfr. autos 031A de 2002 y 063 de 2004. Auto 292 de 2006. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 proferida por la Sala Tercera de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la tutelante no hizo uso de los mecanismos judiciales dentro del expediente en el que argumentaba, se había vulnerado su derecho al debido proceso. En la parte considerativa del auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debía cumplir con los presupuestos formales de legitimidad y oportunidad para considerarse procedente. En la parte resolutiva de la providencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad porque no había cumplido con el requisito de oportunidad. Auto 033 de 1995. En el auto 301 de 2006 la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002, señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004. Auto 105A de 2000. Auto 062 de 2000. Auto 091 de 2000. Auto 022 de 1999. Auto 082 de 2000. Auto 217 de 2006. Auto 060 de 2006. Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004 y 052 de 2006. Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en los Autos 234 de 2012 y 022 de 2014. Este apartado adopta los argumentos y la metodología expresada por la Sala en el Auto 270
09. Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131
0. Fundamentos jurídicos 13 y siguientes. La Corte ha sostenido que dicha jurisprudencia se puede dar en relación con el precedente de la Sala Plena, y la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. AUTO 383 de 2014 Auto 013 de 1997. Cfr. Auto 131
04. Sentencias de control abstracto y unificación. En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”. Igualmente pueden agruparse bajo Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001. Cfr. Auto 131
04. Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-047
99. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes. Folio 80 del cuaderno de nulidad. Folio 89 del cuaderno de nulidad. www.minsalud.gov.co Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida. Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida.
7. Derecho de los familiares. Si se trata de un paciente adulto que está inconsciente o en estado de coma, la decisión sobre el cuidado paliativo la tomará su cónyuge e hijos mayores y faltando estos sus padres, seguidos de sus familiares más cercanos por consanguinidad. Sentencia C-239 de 1997. A-414A de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-239 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV José Gregorio Hernández; SV Vladimiro Naranjo Mesa; SV Hernando Herrera Vergara; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz). En esta providencia la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 326 del Código Penal sobre el homicidio por piedad y exhortó al Congreso de la República para que regulara “el asunto de la muerte digna”. Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): “En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política”. Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015. “El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.” Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Mauricio González Cuervo). Conforme a la información suministrada por la EPS FAMISANAR y la Fundación Cardio Infantil. Pero no por la negativa de practicar la eutanasia, dado que los informes médicos no permitieron concluir que se configuraban los requisitos constitucionales para aplicarla. En la sentencia se indicó que ante la inoperancia de la EPS e IPS competentes, la paciente “murió, pero no de la forma que hubiese querido, [pues] el desarrollo de su enfermedad hacia la muerte pudo haber sido más corto, menos degradante para ella y su familia, pero se prolongó [por] lo cual se consumó el daño que pretendía evitarse”.